Nuestra Cámara

En la Provincia de Catamarca el Poder Legislativo, de acuerdo al Art. 71 de nuestra Constitución Provincial (CP), es ejercido por dos Cámaras, una de Diputados y otra de Senadores, “elegidos directamente por el pueblo, con arreglo a las prescripciones de esta Constitución y a la Ley de la materia”.

La Cámara de Diputados de la Provincia de Catamarca, está conformada por 41 representantes elegidos “directamente por el pueblo, mediante el sistema proporcional que la ley determine”. (Art. 72, CP). Su representación dura 4 años, son reelegibles, y la Cámara renueva sus miembros por mitades cada 2 años. (Art. 73, CP)

Para poder ser Diputado es necesario tener: Ciudadanía argentina en ejercicio y residencia inmediata de cuatro años para los que no sean nativos de la Provincia; haber cumplido la edad de veinticinco años; y ejercer profesión, arte, comercio, industria o cualquier clase de actividad laboral en la Provincia. (Art. 75, CP)

La Cámara de Diputados tiene como funciones exclusivas: Iniciar la discusión y sanción de las leyes sobre impuestos y demás contribuciones para la formación del tesoro provincial y del presupuesto anual de gastos y cálculo de recursos de la Provincia; las de los proyectos que versen sobre contratación de empréstitos, el crédito de la Provincia y las de los que reglamenten la administración del crédito público; y acusar ante el Senado a los funcionarios sujetos al juicio político. (Art. 76, CP)

Tanto la Cámara de Diputados como la de Senadores sesionan de manera ordinaria desde el 1º de mayo al 30 de noviembre. Pueden prorrogar por sí mismas sus sesiones por más de treinta días y ser convocadas a sesiones extraordinarias por el Gobernador de la Provincia. (Art. 91, CP)

Todas las Sesiones son públicas, a menos que un grave interes declaradas por las mismas Cámaras, indique lo contrario. (Art. 102, CP)

Para funcionar necesitan mayoría absoluta, pero en número menor podrán reunirse al solo objeto de acordar las medidas que estimen convenientes para compeler a los inasistentes. (Art. 94, CP).

La “mayoria absoluta” se da cuando la cantidad de presentes es mayor a la de ausentes (Art. 25, Reglamento Interno – Camara de Diputados)

Los legisladores pueden también expresar la opinión de su mayoría por medio de resoluciones o declaraciones, sin fuerza de ley, sobre cualquier asunto político o administrativo que afecte los intereses generales de la Provincia o de la Nación. (Art. 97, CP)

Pueden asimismo hacer venir a su sala a los Ministros del Poder Ejecutivo para pedirles las explicaciones o informes verbales que estimen convenientes, citándolos por lo menos con un día de anticipación, salvo un casos de urgente gravedad, y comunicándoles al citarlos, los puntos sobre los cuales hayan de informar. (Art. 98, CP)

Las leyes pueden tener origen en cualquiera de las Cámaras, por proyectos presentados por cualesquiera de sus miembros. Tambien puede ser presentadas por el Poder Ejecutivo y por el Poder Judicial. Tambien puede ser iniciada por una petición suscripta por el 1% (uno por ciento) de los electores inscriptos en el padron. (Art. 114)

Si el proyecto de Ley es aprobado en la Cámara de origen, se traslada a la otra para su revisión, y si ésta tambien lo aprobase, se lo comunica al Poder Ejecutivo para que sea promulgado, convirtiéndose en Ley. (Art. 115, CP)

Si la Cámara revisora modifica el proyecto que se le ha remitido, volverá a la iniciadora y, si esta aprueba las modificaciones, pasará al Poder Ejecutivo. Si las modificaciones fuesen rechazadas volverá por segunda vez el proyecto a la Cámara revisora y, si ella no tuviese dos tercios para insistir prevalecerá la sanción de la iniciadora pero si concurriesen dos tercios de votos para sostener las modificaciones, el proyecto pasará de nuevo a la Cámara de origen, la que necesitará igualmente el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes para que su sanción se comunique al Poder Ejecutivo. (Art. 116, CP)

Ningún proyecto de ley rechazado por una de las Cámaras podrá repetirse en las sesiones del mismo año. (Art. 117, CP)

El Poder Ejecutivo deberá promulgar los proyectos de ley sancionados dentro de los diez días de haberlos recibido; pero podrá devolverlos durante dicho plazo; y si una vez transcurridos este, no ha hecho la promulgación ni los ha devuelto con sus objeciones, serán Ley de la Provincia y deberán publicarse en el día inmediato por el Poder Ejecutivo, o en su defecto por el Presidente de la Cámara que hubiese prestado la sanción definitiva. (Art. 118, CP)