LEY 14 – REGLAMENTACION DEL ARTICULO 63 DE LA CONSTITUCION PROVINCIAL

Tipo de norma:  LEY PROVINCIAL    -  Numero:  14

Organismo emisor: 

Fecha de promulgacion:  30 January, 1857

Decreto de promulgacion: 

Fecha de publicacion: 

Boletin oficial de publicacion: 

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Decreto reglamentario: 


Texto de la normativa

LEY N° 14
REGLAMENTACION DEL ARTICULO 63 DE LA CONSTITUCION PROVINCIAL
Sancionada el: 30/01/1857
Publicada el:

ARTICULO 1.- Con el fin de reglamentar la atribución décima del art. 63 de la Constitución Provincial, se establece una comisión inspectora de Hacienda con el encargo de tomar cuenta del estado corriente de los fondos públicos en todos sus ramos, inclusive el de Policía.

ARTICULO 2.- Se compondrá esta Comisión de un miembro de la Legislatura elegido por ella, del Juez de Comercio, y del procurador de Ciudad.

ARTICULO 3.- La Comisión comenzará a practicar la operación inspector de las cuentas el 5 de Enero, y las presentará concluida a la Legislatura en la última Sesión que hubiere en todo el mes.

ARTICULO 4.- Ante la misma comisión se presentarán las cuentas correspondientes a la fracción del año en que comenzó el período Gubernativo, y las correspondientes, a las del que concluyere.

ARTICULO 5.- El Administrador de Hacienda y Jefe de Policía pondrán a disposición de la Comisión los Libros del ramo de su respectivo cargo, y demás datos que sirvan al objeto de su desempeño, quedando ellos mismos personalmente a responder de cuanto se les indague y recidencie sobre el particular.

ARTICULO 6.- Concluida la operación los comisionados darán cuenta de su resultado a la Legislatura y al Gobierno, en el término indicado en el art. 3 con las instrucciones detalladas que se formarán para estos objetos, y para darles publicidad.

ARTICULO 7.- No solo la comisión, sino cualquier ciudadano que notare malversación en el manejo del Tesoro público podrá interpelar la Acción Fiscal, si este no la entabla de oficio para su esclarecimiento en juicio competente.

ARTICULO 8.- Queda sujeto a estricta responsabilidad con su persona e intereses, el funcionario público, principal o subalterno, a quien se le justificare proceder fraudulento en el desempeño de algún ramo de la Hacienda pública.

ARTICULO 9.- Los Jefes de la Administración de Hacienda y de Policía velarán constantemente sobre la conducta de sus subalternos, los Receptores o recaudadores de la Campaña, y podrán hacerlos comparecer ante si y someterles a juicio de residencia toda vez que advierta mal manejo.

ARTICULO 10.- Estos empleados están en el deber de enviar cada cuatro meses a su respectivo Jefe una cuenta bien detallada del estado de los fondos de su cargo con al correspondiente remesa de los que se hubieren colectado, y al fin del año se presentarán personalmente con sus libros y demás documentos de la materia a rendirla en general.

ARTICULO 11.- Llevarán sus libros bien ordenados con arreglo a los diversos ramos de rentas, y conforme a las instrucciones y modelos que se les darán por la Administración principal.

ARTICULO 12.- Comuníquese al P.E. para su cumplimiento.

FIRMANTES: NAVARRO-BASCOY
TITULAR DEL PEP: SEGURA


Anexos de la normativa